SABER MÁS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL
El presente caso trata de una paciente de 45 años, que, en septiembre de 2019, contrató un tratamiento de cirugía de balón intragástrico (BIG) en una clínica especializada en cirugía plástica, estética y reparadora, con la intención de solucionar su obesidad mórbida. A tal efecto, la paciente abonó 6.000 €.
El 13 de septiembre de 2019 se realizó la colocación del balón intragástrico, desarrollándose de manera exitosa y sin complicaciones.
Desde ese mismo día, la paciente comienza a presentar síntomas adversos, como reflujo estomacal, diarrea, y vómitos, entre otros. Por tal motivo, en las revisiones postquirúrgicas, se le entregan a la paciente una serie de pautas pertinentes y se cambia la medicación.
Tras varias revisiones y cierta mejoría, el 10/10/2019, la paciente indicó a la clínica que había acudido a Urgencias voluntariamente para retirar el BIG, puesto que se encontraba descontenta y había cambiado de opinión.
El balón fue retirado sin incidencias, por el mismo doctor que se lo había colocado previamente. Tras la retirada, la paciente dejó de acudir a las revisiones pautadas por la clínica.
En marzo de 2022, se recibe una demanda en la clínica. Se alega un incumplimiento contractual, señalando que la Clínica tenía una obligación de resultados que no se obtuvieron.
En su escrito, reclama la cantidad total de 16.000€, dividiéndose en 6.000€ por la factura de la cirugía y 10.000€ en daños y perjuicios, al frustrarse sus expectativas de bajada de peso.
Por su parte, la Clínica señala que la relación médico-paciente nace de un contrato de arrendamiento de servicios y no de obra, existiendo una obligación de medios, no de resultados.
Manifiesta también la Clínica que el inconveniente surgido queda fuera de control de los profesionales médicos, quienes colocaron el BIG correctamente, y que las molestias presentadas por la paciente constituyen un riesgo inherente al tratamiento, explicado y comprendido por la paciente previamente a la operación, firmándose los consentimientos informados.
En este asunto, el juez, en consonancia con las alegaciones de la clínica, señala que la obligación del médico no es de resultado, sino de medios. Es decir, el profesional médico está obligado a proporcionarle todos los cuidados que necesite según el estado de la ciencia y de la denominada “lex artis ad hoc”. Esta figurarequiere que el médico ejerza con la pericia y conocimientos que exigen su condición y la ciencia médica, y su objetivo es el de valorar que la actuación médica sea adecuada o se corresponda con la generalidad de conductas profesionales ante casos análogos.
Sostiene además el juez que, tras examinar las pruebas presentadas, la ausencia de responsabilidad por parte de la Clínica demandada es total, ya que su actuación y proceder se ajustó en todo momento a la legalidad, en base a los siguientes motivos:
- El tratamiento era el adecuado a la patología que presentaba la actora, extremo que fue corroborado por el perito especialista que ratificó su informe en el juicio.
- Está acreditado que la paciente fue debidamente informada de todas las circunstancias del tratamiento, de los riegos, beneficios y alternativas. Así consta en los consentimientos informados que firmó.
- Las dos intervenciones, tanto implantación como retirada de BIG, se realizaron correctamente y sin complicaciones.
- Finalmente, también quedó demostrado que la “intolerancia y graves problemas” que, según la paciente, le provocó el balón, no pasaron de ser las propias de este tipo de intervenciones.
Por todo lo anterior, el juez no advirtió una actuación inadecuada o contraria a la lex artis por parte de la Clínica, ni lesión o daño alguno objetivable y consecuencia del tratamiento recibido producido a la paciente.
En definitiva, la sentencia concluye que si la paciente no obtuvo el resultado previsto fue, bien por su intolerancia propia, o bien por su “falta de colaboración”, incluso por ambas, pero no por ningún acto imputable a la Clínica demandada.
Por ello, la demanda fue íntegramente desestimada.
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