Una familia reclama 170.000€ por error de tratamiento o mala praxis

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Justicia

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La demanda se apoyaba en la existencia de un error de tratamiento o mala praxis con el paciente. Durante tres años, se le había asignado un tratamiento combinado de atorvastatina con amiodarona, pese a que los síntomas no lo aconsejaban. En el prospecto de Trangorex, se advierte que su asociación con otros medicamentos podría propiciar el riesgo de toxicidad, que en este caso se materializó en el deterioro del pulmón. Finalmente, todo desembocó en el ingreso hospitalario por deterioro progresivo de disnea, presentando enfermedad pulmonar intersticial en progresión e insuficiencia respiratoria, teniendo que ser trasladado a UCI hasta su fallecimiento. La familia reclamaba 170.000 euros:

  • 120.000 euros para la esposa del paciente.
  • 50.000 euros para sus hijos (25.000 euros cada uno).

En la demanda se alega que se había insistido en la peligrosidad del medicamento administrado (amiodarona) en pacientes mayores de 65 años, siendo casi mortal al asociarse con otros fármacos como es la atorvastatina. Refieren que en todas las revisiones realizadas al paciente se había continuado con el tratamiento de Trangorex, pese a la existencia de tratamientos alternativos más adecuados y con menos efectos secundarios.

Además, alegan que el Servicio Público contra quien presentaron la demanda había ignorado los informes de cardiología y neumología de otros hospitales. Estos escritos admitían la correlación entre el tratamiento pautado y el fallecimiento, así como los estudios relativos a la intoxicación por fármacos antiarrítmicos, elaborados por otros servicios de salud públicos.

A todo esto, se añadió la falta de consentimiento informado para la administración del tratamiento farmacológico pautado al paciente por los riesgos que conllevaba.

El servicio público de Salud demandado contestó a la demanda aduciendo que la indicación del tratamiento con amiodarona se ajusta a las recomendaciones en las Guías Clínicas de la Sociedad Europea de Cardiología y a las propias del protocolo del propio Servicio de Salud. Se alegó que había fracasado el tratamiento betabloqueante inicial. Así, se inició tratamiento con amiodarona, tras el cual se apreció mejoría en el paciente.

Asimismo, quedó demostrado que la indicación del fármaco atorvastatina estaba avalada por las guías clínicas y se negó que la digoxina, alternativa planteada por la parte demandante, estuviera indicada para control de trastornos del ritmo cardiaco que no tuvieran origen supraventricular. Además, de que no es un medicamento inocuo, pues posee riesgos potencialmente letales.

Por otro lado, se acreditó que el consentimiento informado no es necesario prestarlo cuando se trata de fármacos habituales, donde cuentan con la información verbal del médico y los prospectos de los propios medicamentos.

Finalmente, la sentencia determina que la asistencia sanitaria es una obligación de medios en la que el profesional únicamente tendrá como obligación la de poner a disposición del paciente todos los medios que tenga a su alcance.

La resolución se centra en determinar si la pauta del medicamento fue correcta o no. Para ello acude a los informes periciales aportados por la parte demandada. Por su parte, la parte demandante no había aportado ninguna prueba pericial en la que apoyase sus argumentos.

La Sentencia llega a la conclusión de que una cosa son los riesgos del tratamiento y otra es que ese medicamento no esté indicado. Pues lo cierto, es que con la amiodarona experimentó inicialmente mejoría clínica. Con respecto a la evolución desfavorable y el desenlace, la sentencia llega a la conclusión de que se trata de una mera correlación temporal. No se probó la correlación causal con el tratamiento, debiéndose aquélla al carácter limitado de la ciencia médica que no garantiza el resultado, sino el tratamiento adecuado.

Así, no fue acreditado el nexo causal entre el tratamiento pautado y recibido por el paciente con la enfermedad intersticial pulmonar difusa progresiva, que desembocó en su fallecimiento. Por tanto, no se apreció la pérdida de oportunidad terapéutica, dado que no se había acreditado la existencia de alternativas de tratamiento idóneas, o con mejor pronóstico.

Con respecto al consentimiento informado, la sentencia concluye diciendo que la propia existencia del prospecto es un reconocimiento legal, y de facto, tanto para consumidores como para los profesionales. Por lo que no se hacía necesaria la firma del consentimiento informado para el tratamiento.

Finalmente, quedó desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Servicio Público de Salud como consecuencia de asistencia sanitaria prestada en dicho servicio.

Más información: Blog de Uniteco – Protegiendo a los que nos cuidan (unitecoprofesional.es)


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