SABER MÁS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL

La paciente demandante acudió a la clínica con objeto de someterse a una serie de intervenciones médicas consistentes en pre y post liposucción, strech lipo de pequeña zona y abdominoplastia.

Tras la realización de estas intervenciones, la paciente, no contenta con el resultado interpuso demanda por incumplimiento contractual por parte de la clínica. No se había obtenido el resultado que la paciente aseguraba se había pactado en el momento de la firma del contrato.

Debido al descontento con el resultado, desde la clínica demandada aconsejaron a la paciente la realización de un tratamiento de carboxiterapia para intentar eliminar la flacidez en los flancos que la paciente presentaba tras la intervención (lo que en medicina se conoce como “orejas de perro”). Sin embargo, se informó a la paciente de que, si bien era pronto para la obtención de resultados, era posible la presencia de “orejas de perro” tras este tipo de intervenciones.

Tras el paso del tiempo protocolizado, la paciente seguía presentando “orejas de perro” y una cicatriz horizontal de 25 cm de largo, por lo que decidió interponer demanda de procedimiento ordinario en reclamación de indemnización por secuelas, daños morales y devolución de honorarios, por importe de 20.000 euros.

Alegaciones

En dicho procedimiento judicial la paciente alegó que el resultado de las intervenciones a las que se había sometido nada tenían que ver con lo que se había pactado en un inicio entre las partes. Tras la intervención presentaba pliegues redundantes y flácidos y una cicatriz horizontal de 25 cm, que en ningún momento se encontraban justificados por la situación previa de la paciente. La parte demandada alegaba que la paciente en el momento anterior a las intervenciones no tenía un abdomen graso si no una piel distendida como consecuencia de la edad y las gestaciones. Por todo ello, la demandante alegaba un incumplimiento contractual por no haberse obtenido el resultado pactado.

Sin embargo, la sentencia aclara que la celebración de un contrato entre la paciente y la clínica no implica necesariamente la calificación del acto jurídico como arrendamiento de obra. Para ello sería necesario el pacto entre las partes de un resultado concreto. Este extremo además debía ser acreditado por la parte demandante.

Obligación de medios, no de resultados

La sentencia continúa exponiendo que, con base en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la obligación de los profesionales sanitarios es una obligación de medios y no de resultados, a menos que se pacte de forma concreta este resultado, de manera que la única obligación es la de poner a disposición de los pacientes todos aquellos medios que tengan a su alcance.

Así, la sentencia determina que la parte demandante consiguió probar que la clínica había garantizado la obtención de un resultado concreto a la hora de celebrar el contrato. Este resultado no se consignaba ni en el contrato firmado ni en los consentimientos informados, donde se recogían los riesgos inherentes a las intervenciones a las que la paciente se iba a someter.

Por todo lo anterior, la sentencia termina explicando que, existiendo dudas sobre el extremo controvertido en el proceso, debe considerarse que el contrato celebrado consistía en un arrendamiento de servicios y no de un contrato de obra, de manera que la única obligación era la de poner a disposición de la paciente todos los medios que el profesional tenía a su alcance en ese momento. Por ello, el mero hecho de no haberse obtenido el resultado estético deseable no puede conducir directamente a la conclusión de que existió un incumplimiento contractual. La obligación consistía en una obligación de medios nacida de un contrato de arrendamiento de servicios, no correspondiendo en ningún caso la indemnización solicitada por la demandante.

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